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Derecho Medioambiental

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Mayo31

Ámbito: Derecho Medioambiental

Etiquetas: law, civil, rights , university

Nueva Directiva europea sobre la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal

DIRECTIVA (UE) 2024/1203 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de abril de 2024 relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal y por la que se sustituyen las Directivas 2008/99/CE y 2009/123/CE

 

1.- INTRODUCCIÓN

Esta nueva Directiva europea sobre Delitos Medioambientales, compuesta de 30 artículos, entró en vigor el pasado 20/05/2024, y los Estados miembros deben transponerla, a más tardar, para el 21/05/2026.

En esta Directiva se recogen las normas mínimas relativas a la definición de los delitos y las sanciones para proteger con mayor eficacia el medio ambiente, así como las medidas para prevenir y combatir la delincuencia, con el objetivo de hacer cumplir el Derecho medioambiental de la UE de forma efectiva.

Como es conocido, la UE tiene el compromiso de velar por un nivel elevado de protección y mejora del medio ambiente, siendo éste un motivo de preocupación continuada de la Unión, dado que este tipo de delitos se extienden cada vez en mayor medida más allá de las fronteras de los Estados miembros de la UE.

Entre otras cuestiones y tal y como se analizará a continuación, en esta Directiva se especifica qué conductas ilícitas pueden ser constitutivas de delito y, en su caso, se establecen umbrales cuantitativos o cualitativos para que tal conducta se considere delito. Por ejemplo, algunos de los umbrales cualitativos para que la conducta se considere delito son la causación de muerte o lesiones graves a alguna persona o daños sustanciales al medio ambiente, esto es, a la calidad del aire, de las aguas o del suelo, o daños sustanciales a un ecosistema, a animales o plantas.

 

2.- LISTADO DE CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE DELITO

En el artículo 3 de la Directiva se especifican las conductas que deben tener en cuenta los Estados miembros a la hora de determinar o rediseñar su régimen de delitos medioambientales.

En concreto, se detalla que las siguientes conductas constituirán delito siempre que sean ilícitas e intencionadas:

  1. El vertido, la emisión o la introducción en el aire, el suelo o las aguas de una cantidad de materiales o sustancias, de energía o de radiaciones ionizantes que cause o pueda causar muerte, lesiones graves o daños sustanciales al medio ambiente.
  2. La comercialización, infringiendo alguna prohibición o requisito destinado a proteger el medio ambiente, de un producto cuyo uso en mayor escala, a saber, el uso del producto por varios usuarios independientemente de su número, tenga como resultado el vertido, la emisión o la introducción en el aire, el suelo o las aguas de una cantidad de materiales o sustancias, de energía o de radiaciones ionizantes que cause o pueda causar muerte, lesiones graves o daños sustanciales al medio ambiente.
  3. La fabricación, la introducción en el mercado o la comercialización, la exportación o el uso de sustancias, ya sea solas, en mezclas o en artículos, incluida su incorporación a artículos, cuando dicha conducta cause o pueda causar muerte, lesiones graves o daños sustanciales al medio ambiente, siempre que se incumpla alguna normativa del Derecho de la Unión.
  4. La fabricación, la utilización, el almacenamiento, la importación o la exportación de mercurio, de compuestos de mercurio, de mezclas de mercurio y de productos con mercurio añadido, cuando dicha conducta incumpla los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo y cause o pueda causar muerte, lesiones graves o daños sustanciales al medio ambiente.
  5. La ejecución de proyectos públicos y privados que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente en virtud de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, cuando dicha conducta se lleve a cabo sin autorización y cause o pueda causar muerte, lesiones graves o daños sustanciales al medio ambiente.
  6. La recogida, el transporte o el tratamiento de residuos, la vigilancia de esas actividades, así como el mantenimiento posterior al cierre de los vertederos, incluidas las actuaciones realizadas en calidad de negociante o agente, cuando afecte a residuos peligrosos y a una cantidad de dichos residuos que no sea insignificante o afecte a residuos distintos a estos siempre y cuando se cause o se pueda causar muerte, lesiones graves o daños sustanciales al medio ambiente.
  7. El traslado de residuos, cuando esta conducta afecte a una cantidad que no sea insignificante, tanto si se efectúa en un único traslado como si se efectúa en varios traslados aparentemente vinculados.
  8. El reciclado de buques cuando dicha conducta incumpla los requisitos del Reglamento (UE) n.º 1257/2013 relativo al reciclado de buques.
  9. La descarga procedente de buques de sustancias contaminantes que cause o pueda causar un deterioro de la calidad de las aguas o daños en el medio marino.
  10. La explotación o el cierre de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa o en las que se almacenen o utilicen sustancias o mezclas peligrosas cuando se cause o se pueda causar muerte, lesiones graves o daños sustanciales al medio ambiente.
  11. La construcción, la explotación y el desmantelamiento de instalaciones cuando dicha conducta y dichas instalaciones entren en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre la seguridad de las operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro cuando se cause o se pueda causar muerte, lesiones graves o daños sustanciales al medio ambiente.
  12. La fabricación, la producción, el tratamiento, la manipulación, la utilización, la posesión, el almacenamiento, el transporte, la importación, la exportación o la eliminación de material radiactivo o de sustancias radiactivas cuando se cause o se pueda causar muerte, lesiones graves o daños sustanciales al medio ambiente.
  13. La extracción de aguas superficiales o aguas subterráneas cuando dicha conducta cause o pueda causar daños sustanciales al estado ecológico o al potencial ecológico de las masas de agua superficial o al estado cuantitativo de las masas de agua subterránea.
  14. El sacrificio, la destrucción, la recogida, la posesión, la venta o la oferta para la venta de especímenes de alguna de las especies de fauna o flora silvestres.
  15. El comercio de especímenes, o de partes o derivados de ellos, de alguna de las especies de fauna o flora silvestres.
  16. La introducción o comercialización en el mercado de la Unión o la exportación desde él de materias primas o productos pertinentes incumpliendo la prohibición establecida en el Reglamento (UE) 2023/1115 relativo a la comercialización en el mercado de la Unión y a la exportación desde la Unión de determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal.
  17. Cualquier conducta que cause el deterioro de un hábitat en un lugar protegido, o la alteración, en un lugar protegido, de alguna de las especies animales cuando dicho deterioro o dicha alteración sean apreciables.
  18. La introducción en el territorio de la UE, la introducción en el mercado, el mantenimiento, la cría, el transporte, la utilización, el intercambio, la puesta en situación de poder reproducirse, criarse o cultivarse, la liberación en el medio ambiente o la propagación de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión.
  19. La producción, la introducción en el mercado, la importación, la exportación, el uso o la liberación de sustancias que agotan la capa de ozono, solas o en mezclas o la producción, la introducción en el mercado, la importación, la exportación o el uso de productos y aparatos, y sus partes, que contengan sustancias que agotan la capa de ozono o cuyo funcionamiento dependa de dichas sustancias.
  20. La producción, la introducción en el mercado, la importación, la exportación, la utilización o la liberación de gases fluorados de efecto invernadero, solos o en mezclas, o la producción, la introducción en el mercado, la importación, la exportación o el uso de productos y aparatos, y sus partes, que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases, o la puesta en servicio de tales productos y aparatos.

Además de esta lista de delitos relacionados con las conductas enumeradas en la Directiva, los Estados miembros podrán establecer, de conformidad con su Derecho nacional, delitos adicionales para proteger el medio ambiente.

Y es más, esta Directiva también establece que los Estados miembros estarán obligados a tipificar infracciones cualificadas, sujetas a sanciones más severas, cuando alguna de las conductas citadas causen la destrucción, o daños generalizados y sustanciales que sean irreversibles o duraderos, de un ecosistema de considerable tamaño o valor medioambiental o de un hábitat en un lugar protegido, o bien daños generalizados y sustanciales que sean irreversibles o duraderos a la calidad del aire, del suelo o de las aguas.

Asimismo, la normativa también recoge la obligación de los Estados miembros de garantizar que sean constitutivos de delito la inducción y la complicidad en la comisión de los delitos mencionados, así como la tentativa en el caso de algunas de las conductas delictivas señaladas.

 

3.- RESPONSABILIDAD Y SANCIONES APLICABLES A PERSONAS FÍSICAS Y PERSONAS JURÍDICAS

La nueva norma obliga a los Estados a adoptar medidas necesarias para garantizar que los citados delitos puedan ser castigados con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Así, la Directiva también recoge los rangos de las penas que se pueden alcanzar en cada supuesto. En concreto, se establecen penas de hasta diez años de prisión en caso de realizar determinados vertidos o emisiones, manejo de determinados residuos o sustancias peligrosas o especies exóticas invasoras, entre otras, si fruto de estas acciones se produce, además del daño ambiental, la muerte de alguna persona.

Posteriormente, se enumeran otros límites máximos de pena de prisión que varían desde los ocho hasta los tres años, teniendo en cuenta cual sea la conducta delictiva.

Igualmente, la Directiva también impone la obligación de que los Estados adopten sanciones o medidas accesorias para las personas responsables -tanto físicas como jurídicas- de los delitos, entre las que se encuentran:

  • La obligación de restaurar el medio ambiente en un plazo determinado, si el daño es reversible, o de pagar una indemnización por los daños al medio ambiente, si el daño es irreversible o el autor del delito no está en condiciones de llevar a cabo dicha restauración.
  • La exclusión del acceso a financiación pública, incluidos los procedimientos de contratación pública, las subvenciones, las concesiones y las licencias.
  • La inhabilitación para ocupar, dentro de una persona jurídica, una posición directiva del mismo tipo que la utilizada para cometer el delito o, en caso de que se declarase la responsabilidad de la persona jurídica, la inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de actividades empresariales.
  • La retirada de permisos y autorizaciones para el ejercicio de actividades que hayan dado como resultado el delito correspondiente.
  • En caso de personas jurídicas, la vigilancia judicial, disolución judicial o el cierre de los establecimientos utilizados en la comisión del delito.
  • Cuando exista un interés público, tras una valoración del caso concreto, la publicación de la totalidad o parte de la resolución judicial relacionada con el delito cometido y las sanciones o medidas impuestas.

Sobre la responsabilidad de las personas jurídicas, la Directiva establece que los Estados garantizarán que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de los delitos medioambientales mencionados cuando estos hayan sido cometidos en beneficio de dichas personas jurídicas por cualquier persona que ocupe una posición directiva en la persona jurídica de que se trate, ya actúe a título individual o como parte de un órgano de dicha persona jurídica, basándose en: a) un poder de representación de la persona jurídica, b) una autoridad para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica, o c) una autoridad para ejercer un control dentro de la persona jurídica.

Asimismo, también recoge que se deberán tomar medidas por parte de los Estados miembros para que las personas jurídicas consideradas responsables puedan ser castigadas con multas de carácter penal o no penal de una cuantía proporcional a la gravedad de la conducta y a las circunstancias individuales, económicas y de otra índole de la persona jurídica implicada, según la conducta delictiva de la que se trate, estableciéndose multas de cuantía consistente en el 3% o el 5% del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica o de importes correspondientes a multas de 24.000.000 € o 40.000.000 €.

Eso sí, la Directiva establece circunstancias tanto agravantes (artículo 8) como atenuantes (artículo 9) que podrían modificar dicha pena. Entre las agravantes se encuentran la utilización de documentos falsos aparejados al delito, que el autor haya sido condenado anteriormente mediante sentencia firme por delitos de misma naturaleza, que el autor haya destruido pruebas o intimidado a testigos, etc. Y entre las atenuantes se encuentran la restauración del medio ambiente antes del inicio de una investigación penal, el tomar medidas para minimizar el impacto y el alcance del daño, la proporción a las autoridades de información para ayudar en la identificación de otros responsables o a encontrar pruebas, etc.

 

4.- OTROS ASPECTOS A DESTACAR

Más allá de los plazos de prescripción de los delitos, que oscilan entre los diez, cinco y tres años y que se encuentran recogidos en el artículo 11, la Directiva también establece, como aspectos a destacar, las siguientes obligaciones para los Estados miembros:

  • Deberán adoptar medidas necesarias para garantizar que se disponga de instrumentos de investigación eficaces y proporcionados para investigar o enjuiciar los delitos.
  • Deberán proteger a las personas que denuncien delitos medioambientales o que colaboren en la investigación de estos, así como que las personas que tengan un interés suficiente o que aleguen la lesión de un derecho, así como las organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección del medio ambiente y cumplan los requisitos establecidos en el Derecho nacional, tengan los derechos procesales adecuados en los procedimientos relativos a dichos delitos.
  • Deberán adoptar medidas adecuadas, como campañas de información y concienciación dirigidas a las partes interesadas pertinentes de los sectores público y privado, así como programas de investigación y educación, para reducir los delitos medioambientales y el riesgo de delincuencia medioambiental.
  • Deberán impartir formación especializada a jueces, fiscales, miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, personal judicial y personal de las autoridades competentes que intervengan en los procesos penales y en las investigaciones con respecto a los objetivos de esta Directiva.
  • Deberán adoptar medidas necesarias para establecer mecanismos adecuados de coordinación y cooperación en los aspectos estratégicos y operativos entre todas las autoridades competentes implicadas en la prevención y la lucha contra los delitos medioambientales dentro de cada Estado miembro.
  • En los supuestos en los que se sospeche que los delitos medioambientales son de índole transfronteriza, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados deberán considerar si remitir la información sobre tales delitos a los organismos competentes pertinentes. En este sentido, la Directiva establece que los Estados miembros, Europol, Eurojust, la Fiscalía Europea, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y la Comisión colaborarán entre sí, en el marco de sus respectivas competencias.

Por último, mencionar, como otra de las novedades de la Directiva, la introducción entre su articulado de la obligación para los Estados miembros de crear, antes del 21 de mayo de 2027, una Estrategia Nacional de Lucha Contra los Delitos Medioambientales, con el fin de abordar los objetivos y prioridades de la política nacional en el ámbito de los delitos medioambientales, las funciones y responsabilidades de todas las autoridades competentes implicadas en la lucha contra los delitos medioambientales y el modo en el que se apoyará la especialización de los profesionales encargados de garantizar el cumplimiento de la norma, así como una estimación de los recursos asignados a la lucha contra la delincuencia medioambiental y una evaluación de las necesidades futuras al respecto.

En definitiva, como ya se ha mencionado en la introducción de la presente nota los Estados miembros tienen de plazo hasta mayo de 2026 para transponer esta Directiva, por lo que habrá que observar cuales son los pasos que se van dando por parte de éstos con el objetivo de proteger el medio ambiente, en este caso concreto, a través del Derecho penal.

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