Ley para la prevención y corrección de la contaminación del suelo en el País Vasco.
El pasado 2 de julio de 2015 fue publicada en el BOPV nº 123 la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo del País Vasco, que regula los aspectos sustantivos fundamentales en materia de suelos contaminados y su prevención y corrección.
La Ley tiene por objeto la protección del suelo, previniendo la alteración de sus características químicas derivadas de acciones que tienen su origen en la actividad humana.
La nueva Ley consta de 66 artículos, 5 disposiciones adicionales, 4 disposiciones transitorias, y una derogatoria y otra final, y 3 ANEXOS,
Anexo I: el listado de actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo (APCS), conforme a su CNAE93-rev1 (CNAE utilizado en RD 9/2005). Se amplía el listado de actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, más allá de la Ley 1/2005, y RD 9/2005.
Anexo II: Clasificación de las APCS, por su potencial riesgo.
Anexo III: Valores Indicativos de Evaluación de los suelos, en función de los usos. Se eliminan los VIE-C.
La nueva estructura legal responde a una sistemática más clara en sus contenidos que su predecesora Ley 1/2005, (que deroga DE FORMA COMPLETA), simplificando la intervención de la administración sin detrimento de los estándares ambientales exigidos, y adaptando su contenido a la experiencia adquirida en la década de aplicación de la anterior Ley derogada.
Como ASPECTOS MÁS DESTACADOS, cabe mencionar:
A. Nueva clasificación de actividades potencialmente contaminantes del suelo (APCS) en función de su potencial contaminante (alto, medio y bajo).
La nueva norma define en su art. 2 las actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo (manejo de sustancias peligrosas y/o generación de residuos) exigiendo que las mismas se desarrollen en contacto con el suelo.
Y las divide – en su anexo II - en tres categorías, en base a su potencial contaminante ALTO, MEDIO o BAJO, que – en función del uso previsto del suelo que ocupan - derivará diferentes obligaciones legales para los operadores.
-Así, serán actividades con potencial contaminante BAJO las que cumplan con todos los requisitos siguientes: no estar afectada la actividad por la normativa IPPC, tener los focos potenciales de contaminación bajo cubierta y con suelo “convenientemente” protegido para dicha actividad. No disponer de instalaciones subterráneas de almacenamiento de sustancias peligrosas o que puedan causar contaminación del suelo y de las aguas subterráneas. Y no producir, manejar o almacenar sustancias peligrosas o combustible para uso propio en las cantidades y consumos establecidos en el artículo 3.2 del Real Decreto 9/2005.
Estos requisitos de actividad con potencial contaminante BAJO son los mismos que los que ya recogía la famosa Instrucción nº 1/2013, de 25 de abril, del Viceconsejería de Medio Ambiente, sobre supuestos de exención del Procedimiento de DCS.
-Como actividades con potencial contaminante MEDIO serán aquellas a las que les es de aplicación el citado artículo 3.2 del Real Decreto 9/2005, y no obstante cumplen con el resto de los requisitos exigidos para las de potencial contaminante bajo.
O incluso, aún incumpliendo el requisito de “no disponer” de instalaciones subterráneas de sustancias peligrosas, PUEDEN ACREDITAR el carácter auxiliar de las mismas y su correcto mantenimiento conforme a la normativa de seguridad industrial, que acredite la inexistencia de incidencia alguna que pudiera suponer acción contaminante. soccer news
-El resto de actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo que no puedan estar incluidas en los dos grupos anteriores serán de potencial contaminante ALTO.
B. Dualidad de procedimientos en materia de calidad del suelo, flexibilizando el nivel de exigencia y de intervención administrativa.
La ley permite flexibilizar el nivel de exigencia y de intervención administrativa, con la existencia de dos procedimientos de intervención: por un lado, mantiene el tradicional procedimiento de Declaración de la Calidad del Suelo (DCS), en el que el órgano ambiental valida la adecuación de un determinado suelo al uso actual o previsto en función de los informes de investigación de la calidad del suelo de una entidad acreditada.
Y crea uno nuevo, el procedimiento de Declaración de Aptitud de uso del suelo para uso industrial, en virtud del cual el órgano ambiental valida la aptitud del suelo exclusivamente para uso industrial y para dos situaciones: la instalación y ampliación de una actividad en un suelo que soporte o haya soportado una APCS; y el cese definitivo de una Actividad Potencialmente Contaminante del Suelo; exigiendo que la APCS que se ha llevado a cabo en dicho emplazamiento sea de potencial contaminante MEDIO (conforme a lo ya definido y recogido en Anexo II de la norma).
Y obligatoriamente requiere solicitud de inicio del procedimiento de la persona promotora de la actuación ante el órgano ambiental adjuntando un INFORME DE SITUACIÓN DEL SUELO con el alcance y contenido que se establecerá reglamentariamente, que necesariamente deberá ser realizado por Entidad acreditada en investigación y recuperación de suelos.
Siendo el plazo procedimental de 3 meses, el silencio es positivo. No obstante, operado el silencio la Ley exige a las administraciones que tengan que otorgar licencias o permisos que realicen una “solicitud concreta” de resolución expresa al órgano ambiental.
Se establece la posibilidad de ADECUAR aquellos procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta nueva Ley como Declaraciones de Calidad del Suelo y que conforme a la nueva norma correspondan a supuestos de Declaración de Aptitud de uso del suelo, o puedan ser objeto de exención procedimental, si no ha recaído resolución definitiva y así lo solicita expresamente el interesado.
Las normas aplicables a los distintos procedimientos en materia de suelos serán desarrolladas reglamentariamente, teniendo en cuenta los principios rectores de la Ley y el derecho de acceso y participación en materia ambiental.
C. Importantes exenciones a la obligación de tramitación de dichos procedimientos por los operadores.
-La Ley enumera expresamente los supuestos de exención de sometimiento a cualquier procedimiento en materia de calidad del suelo:
§ Cuando se mantenga un uso industrial, u otros usos a los que se les aplicarían los valores VIE –B industrial para la protección de la salud humana (otra vez la remisión al Anexo III), y para los supuestos de “instalación o ampliación de actividad en un suelo” que ha soportado una APCS o “cese definitivo” de una APCS, que esté clasificada en Anexo II como de POTENCIAL CONTAMINANTE BAJO, y no se prevean en el emplazamiento movimientos de tierras ni eliminación de solera.
Esta es la exención expresamente recogida en la Instrucción nº 1/2013, de 25 de abril, del Viceconsejería de Medio Ambiente, de exención de DCS.
§ Cuando se trate de la ocupación de una parte de un emplazamiento que soporta o ha soportado una APCS, en el supuesto de “movimiento de tierras” y se deban a pilares de infraestructuras de comunicación, o servicios generales de agua, luz, gas o telecomunicaciones.
§ Cuando la ampliación o modificación de la actividad PCS se lleve a cabo dentro de los límites de la parcela ocupada por la actividad que se proyecta ampliar o modificar.
Para estos tres supuestos, el procedimiento se ceñirá a una COMUNICACIÓN PREVIA por la persona promotora.
-Además, a instancia de la persona interesada, el órgano ambiental también podrá eximir de los procedimientos citados, cuando se trate de un cese parcial de la actividad o instalación, y cuando esté referido a una ampliación o modificación de instalación de carácter provisional para el desarrollo de la actividad.
En este supuesto, el procedimiento se ceñirá a una NOTIFICACIÓN por persona promotora, en la que el órgano ambiental deberá emitir un PRONUNCIAMIENTO al respecto en el plazo de 1 mes, con silencio positivo.
-Cuando ya exista una Declaración de Calidad del Suelo previa, y para los supuestos de “instalación o ampliación” o “cambio de uso del suelo”, se deberá consultar al órgano ambiental sobre su validez y la exención del procedimiento.
En el mismo sentido que el supuesto anterior, el procedimiento se ceñirá a una NOTIFICACIÓN previa y un PRONUNCIAMIENTO por el órgano ambiental.
-Cuando por “indicios fundados de contaminación” se deban adoptar con carácter de urgencia medidas inmediatas de recuperación, el órgano ambiental también podrá decidir la exención del procedimiento, comunicando en todo caso la decisión a las personas afectadas. Para este supuesto, la Declaración de exención será de oficio.
D. Respecto a las actividades de deposición de residuos.
Por un lado, define el concepto de “antiguos depósitos incontrolados de residuos” como aquellas áreas de deposición de residuos con cese de actividad anterior al 20 de diciembre de 1994 (entrada en vigor del “Decreto 423 de Inertes”) y que no tienen la condición de “vertedero”, determinando su sometimiento al régimen general de esta Ley.
Para estas zonas, y a los efectos de llevar a cabo una Investigación exploratoria de la calidad del suelo, la Ley exige que dicha investigación alcance “a todo el emplazamiento afectado por tales depósitos” con independencia de que la actuación motivadora sólo afecte a una parte de este.
Aquellos vertederos que vayan a iniciar el periodo post-clausura, la autorización del órgano ambiental acordando el inicio de dicho periodo (vid. art. 24 del Decreto 49/2009) surtirá los efectos de la Declaración de Calidad el Suelo, que establecerá el uso compatible en superficie.
Respecto a los usos permitidos, puntualiza la prohibición expresa de declarar la aptitud para uso de vivienda o de otros usos equiparables a urbano conforme a esta Ley[1] para emplazamientos de antiguos depósitos incontrolados de residuos o vertederos, que contengan residuos peligrosos (RP´s) o residuos que puedan generar gases o problemas geotécnicos.
E. Respecto a las Entidades acreditadas en investigación y recuperación de suelos.
Dentro de los instrumentos de la Política de Suelos, regula expresamente las Entidades acreditadas en investigación y recuperación de suelos, estableciendo el requisito imprescindible de la acreditación para:
o diseñar y ejecutar la investigación exploratoria, detallada y la investigación del estado final de la calidad del suelo.
o Elaborar los informes de situación del suelo para la obtención de declaraciones de aptitud de uso del suelo.
o Diseñar, supervisar y, en su caso, ejecutar las medidas de recuperación.
o Elaborar y supervisar los planes de excavación selectiva.
o Diseñar y ejecutar las medidas de control y seguimiento.
o Diseñar y supervisar la ejecución de las medidas preventivas y de defensa.
o Para colaborar con la administración en el ejercicio de las funciones del órgano ambiental.
Prevé un desarrollo reglamentario específico relativo a los requisitos y procedimiento para la acreditación de entidades, que contendrá disposiciones relativas a organización y competencias; garantías; incompatibilidades comerciales; cualificación profesional necesaria; procedimiento; mantenimiento de requisitos; beneficios por registro EMAS, …
Transitoriamente, recoge la Ley, se aplicará el Decreto actual vigente (Decreto 199/2006), y así, faculta a las entidades existentes acreditadas en el artículo 3.1.a) del citado Decreto -“Diseño y ejecución de las investigaciones exploratoria y/o detallada de la calidad del suelo, incluyendo, en su caso, la realización de análisis químicos in situ”- para elaborar los planes de excavación y los informes de situación en las declaraciones de aptitud de uso del suelo.
Del mismo modo, las entidades existentes acreditadas en el artículo 3.1.c) - “supervisión de la ejecución de medidas de recuperación de la calidad del suelo” – podrán llevar a cabo la supervisión de los citados planes de excavación.
F. Crea la Tasa por actuaciones en materia de prevención y corrección de la contaminación del suelo.
La Disposición Final Primera introduce un nuevo capítulo II dentro del Título IX del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la CAPV (Decreto 1/2007) por:
-Pronunciamientos del órgano ambiental, relativos a:
o Informes de valoración de las Investigaciones de suelos.
o Resoluciones de autorización de excavación.
o Declaraciones de calidad del suelo.
o Resoluciones de aprobación del Plan de Recuperación.
o Resoluciones de acreditación de la recuperación del suelo.
-La emisión de la Declaración de APTITUD de uso del suelo.
-La emisión de la Resolución de exención.
-La concesión de acreditación como entidad de investigación y recuperación de la calidad del suelo.
-La tramitación de solicitudes de modificación de las acreditaciones concedidas (sobre el alcance, capacitaciones, …).
-Pronunciamiento por consultas al Registro administrativo de la Calidad del Suelo.
La cuota oscila entre los 50 € por la Consulta al Registro administrativo, y los 400 € por la concesión de acreditación como entidad acreditada.
Plantea bonificaciones en virtud del tamaño de la empresa y la inscripción en el Registro EMAS.
Como ya apuntamos, la norma no obstante deriva a un desarrollo reglamentario posterior cuestiones que, aunque más técnicas o de procedimiento también son de especial relevancia para su efectiva aplicación referidas al contenido y alcance de los instrumentos para conocer y controlar la calidad del suelo, también a aspectos procedimentales de declaración de calidad del suelo y supuestos de exención, y en lo que respecta a los beneficios administrativos que se reconozcan para organizaciones registradas en EMAS. Cabe apuntar que este desarrollo ya está siendo trabajado desde el propio Gobierno.
En Bilbao, julio de 2015.
[1] Esto es, de acuerdo a Anexo III: el productivo industrial compatible con vivienda; terciario oficinas y comercios compatible con vivienda: el docente, sanitario y asistencial; el cultural, espectáculos, religioso, universitario, genérico, administración compatible con vivienda),
Ámbito: Derecho Medioambiental
Etiquetas: law, civil, rights , university